¿EN LOS AÑOS OCHENTA NO HUBO DESAPARICIÓN FORZADA?
RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL NACIONAL DEJA PUERTA ABIERTA A IMPUNIDAD
Carlos Rivera Paz
Juan José Quispe C.
En los últimos tiempos, la Sala Penal Nacional (SPN), máxima instancia del llamado sub sistema penal de derechos humanos, creada por recomendación de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, ha venido emitiendo resoluciones que sinceramente ponen en tela de juicio –nuevamente- el rol del sistema de justicia frente a las graves violaciones contra los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad. Los casos de desaparición forzada de personas, es uno de los ámbitos en los que pareciera comenzar a imponerse una jurisprudencia que haría prácticamente imposible someter a la justicia cientos de casos perpetrados en la década de los ochenta. El asunto, es de verdad, muy preocupante.
EL CASO LUCMAHUAYCO
El 26 de noviembre de 1984 una patrulla policial que provenía de La Convención (Cusco) junto con un grupo de campesinos de la zona incursionó violentamente en el sector denominado Lucmahuayco (Comunidad de Incahuasi). El resultado de la intervención fue el asesinato de por lo menos 34 campesinos y la desaparición de otros. Durante casi dos décadas este horrendo crimen permaneció oculto y fue el trabajo de investigación de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) que develó los hechos y los puso en conocimiento del Ministerio Público. Hacia el año 2004, el Poder Judicial decidió abrir proceso judicial contra un grupo importante de efectivos policiales, entre los que se encuentra el ex Guardia Civil Serafín Daniel Bendezú Pumasunco, por haber cometido los delitos de asesinato y desaparición forzada de personas.
Ante la proximidad del inicio del juicio oral, el procesado Serafín Daniel Bendezú Pumasunco interpuso ante la Sala Penal Nacional una excepción de naturaleza de acción para eliminar la persecución judicial contra su persona, porque afirma que el año 1984 no existía el delito de desaparición forzada de personas en nuestra ley penal. La excepción de naturaleza de acción es un medio técnico de defensa que se presenta cuando supuestamente los hechos que se le imputan a una persona no constituyen delito y, por lo tanto, no es perseguible penalmente.
QUÉ HA RESUELTO LA SPN?
Después de varias semanas la SPN ha emitido una resolución en la cual se sostiene que “…el procesado laboraba en la ex Guardia Civil con sede en la Convención al momento de los hechos acontecidos en el Caserío de Lucmahuayco (16 de noviembre de 1984) y fue dado de baja por motivo de renovación el 14 de Marzo de 1986 (…) por cuanto el tipo penal no habría estado vigente al momento de la comisión del ilícito (entró en vigencia en 1991), por lo que no se le podría sancionar al procesado e imponer una pena sin violar el principio de legalidad, ya que el tipo penal de Desaparición Forzada no se encontraba vigente al momento de los hechos y había dejado de ser funcionario público antes que entrara en vigencia dicha normatividad (…) conforme SE advierte del Fundamento 13 del Acuerdo Plenario Nro. 9-2009/C116 (…) Además, el Fundamento 15.c del Acuerdo Plenario establece que: ¨Si el agente estatal en ese momento no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el status de agente jurídico, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con posterioridad al alejamiento del sujeto de servicio público…¨
El razonamiento que presentan los magistrados que suscriben esta resolución es el siguiente: ellos señalan que según la ley penal el que comete el delito de desaparición forzada es alguien que tiene la condición de funcionario público y por lo tanto, frente a un delito de este tipo, lo único que hay que verificar es si a la fecha que se inicio el proceso penal el procesado tiene tal condición especial. Por ello, frente al caso Lucmahuayco, perpetrado a fines de 1984, señalan que Bendezú Pumasuncco dejó de ser policía el año 1986, y consecuentemente dejó de tener la condición de funcionario público, por lo tanto no puede haber cometido el delito de desaparición forzada de persona porque este delito recién fue tipificado en el Código Penal de 1991.
Además, esta Resolución de la SPN establece que seguir juzgándolo sería una violación al principio de legalidad, puesto que estaría siendo procesado por un crimen que se tipificó penalmente mucho después que fue cometido.
Tal razonamiento pareciera ser lógico y, además, correcto, pero ha omitido algunos aspectos fundamentales del delito de desaparición forzada, asunto que llama la atención si consideramos que la resolución ha sido emitida por magistrados de un tribunal de derechos humanos.
¿QUÉ ASPECTOS NO SON CONSIDERADOS POR LA SNP?
Un primer aspecto que no considera la resolución es la naturaleza del delito de desaparición forzada. A estas alturas es un consenso de la doctrina, de la jurisprudencia y de la normatividad internacional que la desaparición forzada es un delito permanente, que se continúa ejecutando hasta que aparezca viva la víctima o aparezcan sus restos. Por lo tanto, las personas que fueron detenidas y desaparecidas entre 1983 y 1990 continúan teniendo esa condición.
Ciertamente, fue el Código Penal de abril 1991 la norma legal que tipificó por vez primera el delito de desaparición forzada de personas, pero cuando se promulgó esta ley penal el delito se continuaba realizando y, por lo tanto, simplemente al hecho que continúa ejecutándose se le aplica la ley penal vigente en ese momento. Así, no existe ninguna violación al principio de legalidad cuando alguien es denunciado y procesado por hechos del pasado. Inclusive hay sentencias de la propia SPN que afirman y sostienen esta interpretación.
Un segundo aspecto es que no ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en la Sentencia del Caso Genaro Villegas Namuche, en el fundamento 26 estableció que: “En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Lex previa, según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito”.
Un tercer aspecto no considerado es la doctrina, que sostiene que en este delito se debe establecer una particular valoración sobre los deberes especiales del autor del delito. La ley dice que el autor del delito es un funcionario público (policía o militar), que sobre todas las cosas y de manera especial en estos crímenes, tienen el deber de informar sobre el paradero de las personas detenidas. La pregunta clave es ¿Este deber se diluye o se extingue si esa persona deja de tener la condición de funcionario público? Definitivamente no.
Si bien el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia –al cual hace referencia la resolución de la SPN- asume que este es un elemento central del delito, lo cierto es que en la interpretación de un delito no se puede poner como un elemento central la condición administrativa del autor del delito y no la naturaleza del mismo.
Un cuarto aspecto que no se ha considerado es la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se ha desvinculado de su Acuerdo Plenario. En el caso denominado “Los Laureles”, la máxima instancia judicial ha establecido que “… la desaparición forzada es un delito de incumplimiento del deber de informar, lo que no depende de si el agente siga en la función pública o haya dejado dicha condición (…) que asimismo, este delito es de consumación permanente, pues la afectación al bien jurídico se prolonga en el tiempo, en virtud al mantenimiento del comportamiento peligroso del agente, esto es, mientras el deber de informar no sea satisfecho”.
LAS CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN
Más allá de que la consecuencia directa de esta resolución es, indudablemente, la exclusión del juicio oral del ex Guardia Civil Serafín Daniel Bendezú Pumasunco, la principal consecuencia es sin duda alguna, que la SPN está abriendo una puerta hacia la impunidad de los casos de desaparición forzada de personas, sobre todo de aquellos casos perpetrados durante la década de los años ochenta, en la cual ocurrió la mayor cantidad de desapariciones forzadas en el país.
16/03/2011